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RTEAC. Si se disponen fondos de una cuenta de titularidad indistinta con un fallecido, ¿supone la aceptación tácita de la herencia?

Nov 28, 2025 | Legal

La disposición de fondos de una cuenta bancaria con titularidad indistinta es una de las posibilidades que la misma permite, ya sea para evitar desplazamientos de personas mayores a la entidad bancaria, agilizar las gestiones económicas u otros motivos.

En la cuenta de titularidad indistinta cada cotitular está facultado para retirar dinero, hacer transferencias u otras operaciones de forma independiente y sin consultar al resto.

El problema puede plantearse cuando fallece una de las personas que comparten la cuenta. ¿Pueden seguir operando el resto con la misma?, ¿supondría la aceptación de la herencia del fallecido?

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha aclarado la cuestión en su RTEAC de 30 de octubre de 2025.

En ella reitera el criterio establecido anteriormente en RTEAC de 30 de mayo de 2025 (RG 2286-2022) y RTEAC de 29 de febrero de 2024 (RG 5083-2021), entre otras, de supuestos de aceptación tácita de una herencia.

Si se disponen fondos de una cuenta de titularidad indistinta con un fallecido, ¿supone la aceptación tácita de la herencia?

¿De qué trataba el asunto?

En el asunto en cuestión, los hechos más relevantes, de forma resumida, son los siguientes:

  • D. D. otorgó testamento e instituyó heredero único y universal a su hermano D. C., con quien compartía varias cuentas bancarias con titularidad indistinta.
  • Unos días antes del fallecimiento de D. D., se vendieron unos valores de su propiedad, de carácter privativo, abonándose los importes correspondientes en dos cuentas de titularidad conjunta del causante (D. D.) y su hermano (D. C.).
  • Posteriormente, el 7 de junio de 2015, D. D. falleció. Un día después, su hermano dispuso prácticamente de la totalidad del saldo de ambas cuentas, mediante transferencia realizada a su favor.
  • En octubre de 2018 se notificó a D. C comunicación de inicio de un procedimiento de inspección por el Impuesto sobre Sucesiones, como consecuencia del fallecimiento de D. D.
  • Tras ello, este volvió a ingresar en la cuenta fondos de los previamente retirados.
  • En 2019, D. C. otorga escritura de renuncia a la herencia pura y simplemente.
  • Como resultado de las actuaciones, la Inspección consideró que había habido una aceptación tácita de la herencia.
  • Y formalizó Acta, de disconformidad, que concluyó con liquidación derivada de la misma con una cuota a ingresar de 393.955’29 € más intereses de demora. Y la correspondiente sanción.

¿Qué alegaba el hermano del fallecido cotitular de la cuenta?

D. C., el hermano del fallecido cotitular de la cuenta, alegó, entre otros, que:

1) No se le podía atribuir la condición de heredero ni, por tanto, la de obligado tributario al pago del Impuesto, por haber renunciado formalmente a la herencia.

Afirmó que, al no poder asumir los gastos que le supondrían la aceptación de la herencia de su hermano en los términos considerados por el órgano de inspección, adoptó la decisión de renunciar a la misma.

Y lo llevó a cabo formalizando dicha renuncia en escritura pública [otorgada una vez iniciado el procedimiento inspector].

No podía aceptarse que, por haber retirado fondos de una cuenta mancomunada o indistinta compartida, existiera aceptación tácita de la herencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (STS 5725/2002, de 26 de julio).

Consideró que la disposición de fondos se realizó en calidad de titular de las cuentas y no como heredero, debiendo valorarse como “actos de mera gestión o administración o custodia”, ya que seguían estando disponibles en las cuentas bancarias, no se han gastado.

2) Asimismo, que había reintegrado parte de las cantidades dispuestas de las cuentas compartidas.

[Pero, con respecto a una de las cuentas, no indicó la fecha de reembolso, (posterior al procedimiento de inspección). Y en la otra, en febrero de 2019].

¿Cuál era la postura de la Inspección?

La Administración trató de probar la titularidad de los fondos, suponiendo que el saldo existente con anterioridad a la venta de los valores correspondía al fallecido D.D.  y que todos los cargos y abonos anteriores al óbito (excepto los de las ventas de los valores), también eran de D. D.

Llegó a la conclusión de que prácticamente la totalidad del saldo de las dos cuentas era del causante. Y las disposiciones del saldo de las mismas suponen una aceptación tácita de la herencia por C. C., según lo previsto en el Código Civil.

Este señala que la aceptación tácita de la herencia es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero (art. 999 C.C.).

No conforme, el obligado tributario interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR.

¿Qué resolvió el TEAR?

El TEAR estimó parcialmente el asunto. Se declaró la conformidad a Derecho con relación al hecho imponible y la determinación del sujeto pasivo, pero no respecto a la base imponible ni la sanción, que se anuló.

Consideró, entre otros, que el reclamante aceptó tácitamente la herencia de su hermano, al haber dispuesto de fondos privativos del causante en cuentas de titularidad indistinta, sin probar qué parte le correspondía realmente.

Además, la renuncia es 4 años posterior a la disposición de los fondos, sin haber sido estos reintegrados en su totalidad, y en el curso del procedimiento de inspección ya iniciado.

El obligado tributario y reclamante, disconforme, entre otros, con la supuesta aceptación tácita por disposición de fondos de cuentas de titularidad indistinta, recurrió al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

¿Cuál es el criterio que fija el TEAC?

El TEAC sostiene que la disposición de fondos por el hermano del fallecido presupone una “necesaria voluntad de aceptar” y además, es un acto que “no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero”.

D.C. no ha probado suficientemente que los fondos de los que dispuso fueran privativos, y en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo (art. 105 LGT).

No podía retirar el dinero sin tener condición de heredero, pues solo como heredero podía adquirir su propiedad. La consecuencia de esta retirada es la aceptación tácita de la herencia.

No cabe considerarlo como actos de gestión, administración o custodia del recurrente “porque el dinero retirado seguía estando disponible en las cuentas” (como sostiene el recurrente), porque fueron transferidos a otras cuentas de su única titularidad, pasando el patrimonio del causante al de su hermano, lo que constituye un acto de disposición.

Una vez establecido que existe aceptación tácita, su principal efecto es que el aceptante adquiere la condición de heredero, no pudiendo ya renunciar al ser una decisión irrevocable (art. 997 C.C.).

En consecuencia, al ser irrevocable, la posterior renuncia a la herencia ante Notario tras iniciarse las actuaciones de inspección tributaria no se puede alegar a estas.

Más sobre este tema

Sobre este tema de las cuentas bancarias compartidas y sus consecuencias, anteriormente en nuestro Blog abordamos la cuestión de si, al incluir a un familiar cercano en una cuenta bancaria, debe tributarse o no por el Impuesto de Donaciones.

Podemos consultarlo nuevamente para recordar la respuesta.

Autor: I. Font.

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