La retribución de los administradores en las sociedades de capital es un tema controvertido que suele dar lugar a conflictos y disputas, especialmente en las conocidas como “sociedades cerradas”.
Nos referimos a aquellas que tienen un carácter familiar o sus socios mantienen una relación de proximidad que supera el ámbito empresarial.
La ley (art. 217 LSC) parte del presupuesto de que el cargo de administrador es gratuito, salvo que los Estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.
Y, seguidamente, señala varias obligaciones sobre la remuneración de los administradores que no debemos olvidar:
- Su importe máximo anual debe ser aprobado por la Junta General y estará vigente mientras no se apruebe su modificación.
- Debe guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tenga en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables.
Teniendo en cuenta estos factores, puede suceder que la situación económica de la sociedad varíe de forma considerable en un corto espacio de tiempo.

¿En qué momento temporal debemos fijarnos?
Con relación al momento temporal en que debemos fijarnos, el Tribunal Supremo, en su STS de 7 de febrero de 2025, ha aclarado la cuestión.
En el asunto enjuiciado, se impugnaban acuerdos sociales. Se trataba de una SL con dos socios, uno con el 51%, administrador único, y el otro con el restante 49%.
Se aprobó una remuneración para el administrador único en 2017 de 90.000 € brutos anuales, y se recurrió porque, a criterio del socio no administrador, era lesiva para el interés social.
El asunto se desestimó íntegramente por el Juzgado de lo Mercantil y se recurrió ante la Audiencia Provincial.
¿Cuál fue el razonamiento de la Audiencia Provincial?
La Audiencia Provincial, cuando examinó el caso, lo estimó parcialmente y declaró la nulidad del acuerdo de retribución, porque:
- No había justificación suficiente para incrementar la retribución de 32.400 € de ejercicios anteriores a la nueva de 90.000 € anuales.
- La nueva y muy superior no era proporcional con los beneficios sociales
- Se vulneraban los principios de transparencia y equidad entre socios, beneficiando al socio mayoritario y administrador único, destinatario de la retribución.
No conforme con la resolución, la Sociedad recurrió ante el Tribunal Supremo.
¿Cuál es el criterio del Tribunal Supremo?
El criterio del Tribunal Supremo es diferente y estima el recurso, al considerar que ha existido un error en la valoración de los beneficios de la sociedad.
Examina el mencionado art. 217.4 LSC, que facilita directrices para concretar la retribución del órgano de administración, dentro del margen de discrecionalidad de la Junta.
Y, con relación a este concreto asunto, afirma que debe tenerse en cuenta que:
- La sociedad demandada era propietaria de un hotel, reformado y ampliado (de 110 a 150 habitaciones, de 1 a 3 restaurantes, de 24 a más de 100 trabajadores, de 0 a 56 plazas de garaje).
- Lo anterior determinó que en el ejercicio 2016 obtuviera un beneficio muy superior.
Por ello, el Alto Tribunal estima que la retribución es proporcionada, ya que fue este el ejercicio que la Sociedad consideró para fijar la remuneración del órgano de administración.
Declara que, para valorar la proporcionalidad de la retribución, el criterio a seguir no es el resultado de ejercicios pasados, sino la situación económica del ejercicio inmediatamente anterior. En este caso, el año 2016.
Y revoca la nulidad del acuerdo de retribución al administrador único, ya que el principio de proporcionalidad en este caso se ha cumplido al fundarse en los beneficios reales del ejercicio previo.
Ya anteriormente el Alto Tribunal se había pronunciado acerca del principio de proporcionalidad que debe presidir la remuneración de los administradores. Así, encontramos la STS de 26 de febrero de 2018.
En ella, entre otros razonamientos, declara que este principio, que constituye el régimen general, es aplicable a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos (FºJº Sexto, 21).
En consecuencia, vemos cómo el Tribunal Supremo no apreció una desproporción desmesurada que alterara el sentido de la retribución (satisfacer económicamente de forma razonable la actividad de gestionar la sociedad).
Y, por tanto, tampoco apreció que fuera una manera fraudulenta para desviar el posible reparto de beneficios entre los socios.
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