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TPO. Compra de una vivienda okupada por precio inferior al valor catastral. ¿Cuál es la base imponible del impuesto?

Ago 27, 2025 | Fiscal

La adquisición de una vivienda se encuentra sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), salvo que se realice a empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad.

Se trata de un tributo cedido a las comunidades autónomas, excepto si el rendimiento no se considera producido en el territorio de ninguna de ellas.

Su autoliquidación se lleva a cabo en el Modelo 600 y el plazo para ello es de 30 días hábiles desde que se celebre el acto o contrato, o sea, de la fecha de otorgamiento de la escritura o del contrato privado.

Vivienda okupada valor catastral

Y, ¿cuál es el importe que debe incluirse como base imponible del ITP?

En general, el importe que debe incluirse como base imponible del ITP es el valor del bien inmueble transmitido. Este “valor” será el valor de referencia previsto en la normativa del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante lo anterior, si el valor declarado por los interesados, el precio o la contraprestación pactada, o ambos, son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de esas magnitudes.

Y si no existe valor de referencia o no puede certificarse por la Direccion General del Catastro (DGC), la base imponible será el mayor de los siguientes importes: valor declarado por los interesados, precio o contraprestación pactada o valor de mercado.

¿Qué sucede si se compra una vivienda ocupada ilícitamente por precio inferior al valor catastral?

La Dirección General de Tributos (DGT) ha resuelto esta cuestión en su Consulta Vinculante V2002-24, de 18 de septiembre de 2024.

La interesada plantea que quiere comprar una vivienda que está okupada, teniendo que instar judicialmente la desocupación posterior. Y su precio es inferior al valor catastral. Duda acerca de cuál es el importe que debe incluir en la base imponible del ITP.

El Centro Directivo, para fundamentar su contestación, acude a la Ley del ITPAJD (arts. 7, 8 y 10), a la Ley del Catastro Inmobiliario (art. 6 y D.F.3ª) y a la Resolución de 25 de octubre de 2023, (D.2ª).  

Y concluye que la base imponible será:

  • 1º. El valor del inmueble que se va a transmitir. “Valor del inmueble”: valor de referencia. No debe confundirse este con el valor catastral.
  • 2º. La mayor de las siguientes magnitudes: valor declarado por los interesados, precio o contraprestación pactada, si son superiores.
  • 3º. El mayor de los siguientes importes: valor declarado por los interesados, precio o contraprestación pactada o valor de mercado, si no existe valor de referencia o no puede ser certificado por la DGC.

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