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STS. Venta de activos esenciales sin acuerdo de la Junta, ¿es eficaz? 

Sep 11, 2026 | Fiscal, Legal

El Tribunal Supremo ha aclarado si la venta de activos esenciales sin acuerdo de la Junta es o no eficaz.

La Junta General de la sociedad es el órgano competente para deliberar y acordar sobre determinados asuntos de especial transcendencia.

Entre ellos se encuentra la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume “esencial” si el importe de la operación supera el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado (art. 160 f) LSC).  

Y podemos preguntarnos si sería eficaz la venta por el órgano de administración de la Sociedad de un activo esencial sin el consentimiento de la Junta.  

¿Cuál era la situación hasta ahora? 

La situación hasta ahora planteaba dudas, sobre todo con relación a las consecuencias de la omisión del acuerdo de la Junta cuando es obligatorio. Y había dos posturas encontradas de doctrina y jurisprudencia:  

  • Quienes consideraban que, si no hay acuerdo de la Junta, afecta a la validez de la adquisición, transmisión o aportación a otra sociedad realizadas.  
  • Y quienes creían que debe protegerse al tercero de buena fe y sin culpa grave, que lleva a cabo un contrato con los administradores (aplicaban por analogía el art. 234.2º LSC).  En consecuencia, la sociedad queda vinculada a esa venta, compra o aportación a otra sociedad de activos esenciales. Sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores que no respetaran la competencia de la Junta en este aspecto. 

¿Cuál es la novedad? 

La novedad es que el Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en su sentencia de 9 de junio de 2026, resolviéndola y aportando luz a la misma.  

Inicio del asunto  

El asunto se inició cuando la empresa “A” (vendedora), transmitió 38 inmuebles a la entidad “B” (compradora). A esta la representaba su administradora, la sociedad “C”, que había sido socia de la vendedora “A” hasta 5 años antes de la venta.  

En el contrato de compraventa, la vendedora hizo constar que ninguno de los bienes era un activo esencial de la sociedad y que no excedía del 25% del valor de los activos que figuraban en el último balance aprobado por la entidad.  

Con relación a la forma de pago, el precio fue retenido por la compradora para hacer frente a las deudas de la vendedora. Es decir, no se entregó dinero directamente a esta, sino que la compradora asumía la responsabilidad de las cargas y deudas que pesaban sobre los inmuebles.  

Estos 38 inmuebles eran el único patrimonio que constituía fuente de ingresos para la vendedora, que desde ese momento quedó despatrimonializada, carecía de ingresos y paralizó completamente su actividad.   

En consecuencia, la compraventa implicó una liquidación de facto de la vendedora.  

La sociedad “D”, que había sido socia de la vendedora, interpuso demanda contra esta y la compradora, solicitando la declaración de nulidad de la compraventa.  

Alegó que no se había convocado una Junta que autorizara la venta y, además, no había buena fe en la compradora, ya que su administrador, la sociedad “C”, hasta el año 2014 era socia de la vendedora y sabía que los inmuebles vendidos eran un activo esencial.  

Sin embargo, la demanda no prosperó porque el órgano judicial, entre otros, no consideró esenciales los activos.  

Tras recurrir sin éxito, el asunto llegó al Tribunal Supremo.  

¿Cuál es el criterio del Tribunal Supremo? 

El Tribunal Supremo utiliza diferentes argumentos, citando jurisprudencia, concretamente su anterior Sentencia de 17 de abril de 2008.  

Considera que el acto de disposición llevado a cabo sin autorización de la Junta vincula a la sociedad frente a terceros de buena fe y sin culpa grave, aplicando analógicamente el art. 234.2º LSC, antes citado.  

La Sociedad quedará obligada frente a esos terceros que hayan obrado de buena fe.  

Afirma que hay una “identidad de razón” son la situación que se recoge en el citado art. 234.2º LSC y, además, una laguna legal sobre esta cuestión, ya que la LSC no contiene ninguna previsión expresa sobre los efectos frente a terceros de los actos de disposición de activos esenciales realizados por el administrador sin el acuerdo de la Junta.  

Pero, ojo, esa protección del tercero no es incondicional. Este debe tener un comportamiento diligente, realizando las actuaciones adecuadas para asegurarse de que contratan con un administrador social que actúa dentro de su ámbito de competencia.  

Así, en el caso concreto planteado ante el Alto Tribunal, este señala que la sociedad compradora no actuó de buena fe y, en consecuencia, no está protegida por el mencionado art. 234.2º LSC. Y ello por los siguientes motivos:  

  • su administrador (la sociedad “C”) había sido socia de la vendedora hasta 5 años antes. Por lo tanto, tenía acceso a mayor información que un tercero.  
  • se transmitió el patrimonio total sin recibir ninguna cantidad a cambio, quedando la vendedora despatrimonializada y sin liberarse de sus deudas, ya que no consta que los acreedores consintieran la novación subjetiva por sustitución del deudor (*).  

Tras la argumentación realizada por el Tribunal Supremo, se declara la nulidad de la compraventa y se condena a la sociedad compradora, “B”, a restituir las fincas transmitidas.  

En definitiva, y conforme a este criterio, la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales pueden resultar eficaces frente al tercero que haya actuado de buena fe y sin culpa grave, lo que se deberá valorarse en cada caso concreto.  

(*) Novación subjetiva por sustitución del deudor: Un tercero asume la deuda del deudor original, sustituyéndole frente al acreedor. Pero para que pueda liberarse el deudor original, es imprescindible el consentimiento expreso del acreedor (art. 1205 CC).  

Si el acreedor no consiente la sustitución, aunque el tercero asuma la deuda, no se libera al deudor original. Ambos quedan obligados solidariamente frente al acreedor.  

Autor: I. Font 

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