El Tribunal Supremo ha aclarado en una sentencia cuál es el plazo para solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de pago en el Impuesto sobre Sucesiones (ISD), por recibir una herencia en las comunidades donde rige la autoliquidación obligatoria.
El Impuesto sobre Sucesiones es un tributo controvertido desde hace tiempo y que gran parte de juristas tachan incluso de inconstitucional. Aunque es de ámbito estatal, su gestión corresponde a las comunidades autónomas.
La cuestión discutida en la sentencia mencionada tiene su origen en que la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) exige la presentación de la solicitud de aplazamiento antes de expirar el plazo reglamentario de pago (art. 38.1 LSD), que son seis meses.
Sin embargo, en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones (RISD) se indica que los interesados podrán solicitarla de la oficina gestora “dentro de los cinco primeros meses del plazo establecido” (art. 90.2 RISD).
Esto podría suponer una limitación del RIDS contraria a lo establecido en una norma con rango de ley.
Por otro lado, se planteaba la duda acerca de si puede ser exigible la solicitud de aplazamiento antes que la presentación de la propia autoliquidación que contiene la deuda tributaria cuyo aplazamiento interesa.

Evolución del sistema de gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones
El sistema de gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones ha evolucionado con el tiempo.
Inicialmente se configuró un sistema de gestión y liquidación exclusivamente de declaración tributaria, por lo que los obligados debían presentarla y, después, la Administración procedía a dictar la liquidación.
Actualmente, se distingue entre el régimen de declaración y el de autoliquidación, debiendo aplicar este último obligatoriamente los sujetos pasivos en las comunidades autónomas en que así se establezca (art. 31.2 LISD).
Así, vemos la autoliquidación ha pasado de ser un sistema optativo a ser obligatorio en catorce comunidades del territorio español.
¿Cuáles son las comunidades autónomas con sistema de autoliquidación obligatoria?
Las catorce comunidades autónomas con sistema de autoliquidación obligatoria son las siguientes: Andalucía, Aragón, Asturias, Islas Baleares, Islas Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Galicia, Murcia, La Rioja, Madrid y Valencia.
El resto deben presentar la declaración y Hacienda les gira la liquidación.
Inicio del asunto
El asunto se inició por el fallecimiento de Dña. X el 24 de febrero de 2017, siendo herederos sus dos hijos.
El 23 de febrero de 2018 ambos presentaron autoliquidación del ISD y solicitaron el aplazamiento de pago especial de la deuda por plazo de un año, siendo la solicitud inadmitida por extemporánea.
Disconformes, los sujetos pasivos, hijos de la finada, reclamaron ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) y fue desestimada.
Tras ello, acudieron a los tribunales de Justicia.
Tribunal Superior de Justicia
El Tribunal Superior de Justicia consideró, al igual que el TEAR, que existía extemporaneidad. Consideró que la solicitud de aplazamiento no se presentó en tiempo hábil, pues se hizo una vez transcurridos los cinco meses de los seis de que se disponía para la presentación de la autoliquidación (art. 67.1 a) RISD).
Posteriormente, los recurrentes se dirigieron al Tribunal Supremo.
Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo consideró que el asunto tenía interés para formar jurisprudencia y debía pronunciarse sobre dos cuestiones:
1.Si el plazo aplicable para solicitar aplazamiento de pago de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones, de cinco meses fijado en el RISD (art. 90.2) en relación con fijado en la LISD, art. 38.1 , que exige la presentación de la solicitud antes de finalizar el pago reglamentario de pago (seis meses), es una limitación reglamentaria contraria a lo dispuesto al respecto en la Ley.
2. Si es posible interpretar que sea exigible la solicitud de aplazamiento antes que la presentación de la propia autoliquidación que incorpora la deuda tributaria cuyo aplazamiento se pretende.
El Alto Tribunal, en sus razonamientos, menciona los diferentes hitos o momentos de interés en este caso:
- Devengo del impuesto: fallecimiento del causante.
- Plazo de presentación de la declaración/autoliquidación: seis meses desde el fallecimiento.
Los recurrentes incumplieron este plazo, ya que su madre falleció el 24 de febrero de 2017 y se presentaron las autoliquidaciones el 23 de febrero de 2018.
- Plazo para solicitar la prórroga de los plazos de presentación de la declaración / autoliquidación: cinco meses desde el óbito del finado.
- Plazo de solicitud de aplazamiento / fraccionamiento del pago: es el cuestionado para su aclaración por el Tribunal Supremo. En el caso concreto, fue solicitado junto a la autoliquidación extemporánea.
Los contribuyentes alegaron, entre otros, que la LISD (art. 38.1) prevé la posibilidad de aplazar el pago del impuesto un año, sin ningún requisito adicional, cuando en el caudal hereditario no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el pago del impuesto.
No se contempla ningún subperiodo de inferior duración, dentro del general para efectuar el pago en voluntaria, para formular la solicitud de aplazamiento.
Por lo tanto, hay una contradicción entre lo establecido en el artículo 38.1 LISD y lo establecido en el artículo 90.2 RISD, que debe resolverse a favor de lo previsto en la LISD aplicando el principio de jerarquía normativa.
En caso contrario, se obligaría al sujeto pasivo que pretenda aplazar, a presentar su autoliquidación en un plazo inferior al establecido para ello, a no ser que fuera posible solicitarlo sin haber presentado aún la autodeclaración, lo que es inviable por ley para el supuesto concreto regulado.
Recordemos que el supuesto concreto es la inexistencia en el caudal hereditario de dinero suficiente para el pago de la deuda tributaria, cuya apreciación exige ineludiblemente de la previa o simultánea presentación de la autoliquidación (art. 38.1 LISD):
Y, tras diversos razonamientos jurídicos, el Alto Tribunal, en la sentencia comentada STS de 15 de octubre de 2025, establece, resumidamente, la siguiente jurisprudencia:
1. El art. 38 LISD solo se aplica cuando la gestión y liquidación del impuesto sigue el sistema de declaración, no cuando se siga el sistema de autoliquidación.
2. El art. 37 LISD se aplica en ambos casos, esto es, cuando la gestión y liquidación del impuesto sigue el sistema de declaración o el de autoliquidación.
3. Cuando se siga el siga el régimen de declaración, las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento se deberán efectuar antes de expirar el plazo de pago en periodo voluntario (art. 37 y art. 38.1 LISD, 81 RISD, 62.2 LGT, 46.1 a) RGR ).
4. Cuando se siga el régimen de autoliquidación y esta se haya presentado fuera de plazo, solo se entenderá que la solicitud de aplazamiento se presenta en periodo voluntario cuando se haga junto con la autoliquidación extemporánea ( art. 37 LISD, 62.2 LGT, 46.1 a) RGR ).
Solo podrá ser inadmitida dicha solicitud de aplazamiento y fraccionamiento cuando no se haya presentado antes o conjuntamente con la autoliquidación..
Autor: I. Font
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