
El pago de liquidaciones y deudas a favor de Hacienda puede llevarse a cabo a través de transferencia bancaria.
Esta es una opción de satisfacción del importe debido para obligados tributarios que no sean titulares de cuenta bancaria en entidad colaboradora del fisco. En ese caso no está habilitada y el pago debe realizarse mediante cargo en cuenta, tarjeta o Bizum.
El pago por transferencia también procede desde entidades financieras en países extranjeros.
Puede suceder que, por error, el contribuyente no transfiera el importe correcto, sino uno superior o inferior al debido. El Tribunal Económico-Administrativo Central ha aclarado si en estos casos procede o no la providencia de apremio.
1. Transferencia a Hacienda de importe superior al debido
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su RTEAC de 17 de julio de 2026 ha aclarado esta cuestión.
Inicio del asunto
El asunto se inició cuando una compañía manifestó su intención de realizar el pago por transferencia a la AEAT, en concepto de la autoliquidación del segundo trimestre de 2022 del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
La autoliquidación se presentó con reconocimiento de deuda y pago por transferencia, quedando pendiente llevar esta a cabo, lo que se realizó al día siguiente, dentro del periodo voluntario.
Pero la empresa hizo constar como importe a transferir, y así se hizo, 124’83 € más de lo que procedía. Tras ello, el importe total transferido fue devuelto a la cuenta del ordenante.
Posteriormente, la AEAT dictó providencia de apremio por el importe principal más el recargo del periodo ejecutivo (reducido del 10% en este caso). El obligado tributario lo ingresó en tiempo y forma.
No obstante, disconforme con la providencia de apremio girada, presentó recurso de reposición. Alegó que había llevado a cabo la transferencia bancaria a favor de la AEAT en tiempo y forma, pero fue desestimado.
¿Cuál era el razonamiento de Hacienda?
La Dependencia de Recaudación de la AEAT se fundamentó, básicamente, en la Resolución de 18 de enero de 2021, de la Dirección General de la AEAT.
Sostenía que, una vez que se recibe el pago por la entidad financiera, si este no cumple todos los requisitos, entre los que se encuentra que el importe sea exacto, será devuelta la transferencia.
Y esto se realizará directamente por la entidad de crédito, sin necesidad de comunicarlo expresamente a la AEAT ni de obtener su autorización para hacerlo.
Aunque el contribuyente alegó buena fe, la AEAT manifestó que en la propia orden de transferencia se refiere expresamente a que el importe a ingresar debe coincidir con el consignado en la autoliquidación.
Y que el obligado tributario pudo realizar las actuaciones necesarias para rectificar la diferencia y ordenar una nueva transferencia por el importe correcto, dentro del plazo voluntario de pago. Lo que no sucedió.
Por todo ello, la AEAT consideró que la empresa no había actuado con la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Y que el pago se realizó correctamente ya en vía ejecutiva, cuando se transfirió el importe de la autoliquidación más el recargo del 10% en la cuenta restringida. No puede tener efectos liberatorios el pago anterior por la cantidad errónea (art. 37 RGR).
El interesado, no conforme, acudió al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).
Criterio RTEAC 17 de julio de 2026
El TEAC, en la Resolución de 17 de julio de 2026 (número 00/10131/2022/00/00) comentada, debía determinar si es conforme a derecho la providencia de apremio girada, teniendo en cuenta que el obligado tributario dentro de plazo presentó su autoliquidación y ordenó la transferencia, aunque lo hizo por importe superior al debido.
El Tribunal se fundamenta en diversa normativa, como la Ley General Tributaria (art. 28 y 160 LGT), Reglamento General de Recaudación (art. 19, 34, 37, 68 y 69 RGR) y la Orden HAC/785/2020 (D.A.). Y también cita su Resolución para unificación de criterio RTEAC de 13 de diciembre de 2024.
Recuerda que el pago por transferencia no se realiza a una cuenta titularidad de la AEAT, sino que la cuenta de destino es titularidad de la entidad colaboradora que ha seleccionado el propio contribuyente.
Y el deudor se libera desde el momento en que el importe correspondiente tenga entrada en la entidad que preste el servicio de caja, quedando liberado por la cantidad ingresada (art. 37 RGR).
Afirma que el procedimiento ordinario a seguir debía haber sido la aceptación de la transferencia por el importe resultante de la autoliquidación (con la consecuente extinción de la deuda en periodo voluntario) y proceder a la devolución de la parte excesivamente transferida.
Y si bien no cabe reprochar a la entidad colaboradora el rechazo de la transferencia, puesto que actúo de conformidad con la Resolución de la AEAT, sí resulta llamativo que la AEAT no permita aceptar estas transferencias.
Debido al rechazo de la transferencia realizada en período voluntario, el Tribunal, en esta Resolución de 17 de julio de 2026 estima que no fue válidamente iniciado el período ejecutivo, por lo que el ingreso posterior de la totalidad de la deuda ha de entender efectuado en periodo voluntario, resultando improcedente el dictado de la providencia de apremio.
En consecuencia, anula la providencia de apremio y ordena la devolución al obligado del recargo de apremio del 10% indebidamente ingresado.
2. Transferencia a Hacienda de importe inferior al debido.
En el caso de que la transferencia se lleve a cabo por importe inferior al debido a Hacienda, cabe preguntarse cómo actuará esta y qué consecuencias tiene.
El Tribunal Económico-Administrativo lo aclaró en su RTEAC de 13 de diciembre de 2024, dictada en unificación de criterio, a la que hizo referencia en los razonamientos de la Resolución comentada anteriormente.
En este segundo caso, el obligado tributario había ordenado la transferencia bancaria por un importe inferior al resultante de su autoliquidación y la entidad colaboradora procedió a rechazarla.
Ante la falta de realización del pago efectivo de la deuda tributaria por el contribuyente en período voluntario, se inició el período ejecutivo, dictando la Administración Tributaria una providencia de apremio.
Y el TEAC dicta la siguiente doctrina para unificar criterio:
La posibilidad de realizar pagos parciales prevista en la normativa tributaria no puede excepcionarse en el caso de pago por transferencia bancaria en período voluntario de deudas autoliquidadas.
No obstante lo anterior, si bien es conforme a derecho que la entidad colaboradora rechace una transferencia bancaria en los casos en que no hay una coincidencia exacta del importe transferido con la cuantía que figure en la autoliquidación, sin embargo, no es conforme a derecho que la Administración Tributaria no permita la obtención a los obligados tributarios de una carta de pago por un importe inferior al inicialmente autoliquidado para hacer el correspondiente pago por transferencia.
Por tanto, no podrá entenderse iniciado el período ejecutivo por el importe de pago parcial transferido y rechazado en período voluntario.
Vemos cómo el TEAC considera que Hacienda debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la aceptación de pagos parciales cuando el ingreso se lleva a cabo mediante transferencia bancaria. Si el fisco no lo hace, no cabe el inicio del periodo ejecutivo por la cantidad parcial transferida y rechazada en periodo voluntario.
En efecto, el Tribunal tiene en cuenta la normativa, según la cual, si la cuantía no coincide, aunque sea en un céntimo, la entidad colaboradora debe devolver la transferencia y, por tanto, nada se le puede reprochar a esta.
Sin embargo, la Administración, para solucionarlo, ha de permitir a los obligados tributarios la obtención de una carta de pago por importe inferior al inicialmente autoliquidado para realizar el pago restante por transferencia.
Y, por supuesto, que hasta entonces no comience el periodo ejecutivo por el importe de pago parcial transferido y rechazado dentro del plazo voluntario.
Autor: I. Font
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