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TEAC. He designado representante, pero Hacienda me ha notificado en mi domicilio, ¿tiene validez?

Jun 22, 2026 | Fiscal

En ocasiones el contribuyente designa un representante a efectos de notificaciones tributarias, pero es posible que Hacienda obvie esta designación y se dirija al domicilio del interesado.

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado doctrina en unificación de criterio sobre la validez de este tipo de notificaciones.

TEAC representante notificación en domicilio

¿Cuál es la norma general?

La norma general sobre notificaciones tributarias tiene en cuenta cómo se ha iniciado el procedimiento:

  • A solicitud del interesado: debe notificarse en el lugar señalado por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno de ellos.
  • De oficio: puede practicarse en:
    • Domicilio fiscal del obligado o su representante
    • Centro de trabajo
    • Lugar donde se desarrolla la actividad económica
    • Cualquier otro adecuado a tal fin

Es posible que en el momento de la entrega no esté presente el obligado o su representante. Si se produce en el lugar designado por el obligado o su representante, o en el domicilio fiscal de uno de ellos, puede hacerse cargo de ella:

  • cualquier persona que se encuentre en ese lugar y haga constar su identidad y,
  • los empleados de la comunidad de vecinos.

¿Qué sucede si designo un representante y Hacienda me notifica en mi domicilio?

En el caso de que se designe un representante a efectos de notificaciones y Hacienda las efectúe en el domicilio del interesado, puede surgir duda sobre su validez.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado doctrina, unificando criterio al respecto.

Inicio del asunto

El asunto comenzó cuando se iniciaron actuaciones inspectoras a D. X de IRPF 2019, quien designó un representante voluntario.

En el transcurso del procedimiento, se notificó por agentes tributarios el acuerdo de liquidación el 21 de mayo de 2024 en el domicilio fiscal de D. X, haciéndose cargo de la misma un familiar.

Posteriormente, el 22 de junio de 2024, interpuso recurso de reposición contra la citada liquidación y Hacienda lo inadmitió por extemporáneo. Y disconforme, se dirigió al Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR).

Alegaciones del obligado tributario

El obligado tributario alegó que el acuerdo de liquidación no le fue notificado personalmente y conoció su contenido el 24 de mayo, por lo que deben contarse los plazos a partir de ese día. Y, como interpuso el recurso el 22 de junio, está dentro de plazo.

Criterio del TEAR

El TEAR declaró que el sujeto pasivo designó un representante para recepción de notificaciones y, al haberse llevado a cabo en el domicilio del interesado y recibido persona distinta a dicho representante, no es válida.

En consecuencia, estimó en parte la reclamación y ordenó la retroacción de actuaciones para que la AEAT admitiera y resolviera el recurso de reposición, por no ser extemporáneo al no ser la fecha de notificación el día que el agente tributario la entregó al familiar del interesado.

Tras ello, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT recurrió al Tribunal Económico-Administrativo Central en alzada para la unificación de criterio.

Postura de la AEAT

El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT manifestó que debía determinarse si, en los procedimientos tributarios iniciados de oficio, en el que se haya nombrado representante, para que exista validez:

  • la Administración puede notificar el acuerdo por el que finalice el procedimiento, indistintamente, en el domicilio fiscal del contribuyente o del representante (postura de la AEAT), ó,
  • debe realizarse en el domicilio designado por el representante (criterio del TEAR)

La AEAT sostiene que, desde una perspectiva literal, sistemática y finalista, debe entenderse que puede realizarse de forma indistinta en uno u otro lugar.

Y que el razonamiento del TEAR es contrario a la jurisprudencia histórica del Tribunal Supremo (STS de 7 de octubre de 2015), de la Audiencia Nacional (SAN 29 de abril de 2019), de tribunales de justicia de rango inferior, y a la doctrina del propio TEAC (RTEAC de 25 de febrero de 2016).

Ante ello, el interesado alegó que esto supondría negar la validez al nombramiento del representante, que no tendría utilidad alguna si la Administración puede seguir practicando las notificaciones en un domicilio que, aunque sea el fiscal, ha sido relegado por el administrado en beneficio de su representante.

Doctrina del TEAC

En TEAC, en la Resolución comentada (RTEAC 25 de marzo de 2026) comienza recordando que las notificaciones tributarias se regulan en la LPAC de forma general, y las especialidades en la LGT (art. 109 a 112).

Prosigue afirmando que en los procedimientos iniciados de oficio, la Administración Tributaria no está sujeta a un orden de prelación determinado, pudiendo realizar las notificaciones en cualquiera de los lugares previstos en la norma.

Así, cita la resolución dictada en unificación de criterio RTEAC de 25 de febrero de 2016 y la SAN de 15 de julio de 2020, que así lo reconocieron.

Pero sobre todo, fundamenta su razonamiento en la STS de 1 de julio de 2025.

STS de 1 de julio de 2025.

En la STS de 1 de julio de 2025, la cuestión a resolver era si en los procedimientos iniciados de oficio, en los que el contribuyente actúa a través de representante, se considera válido el primer intento de notificación realizado en lugar distinto al designado por este, o si ello vulnera el principio de confianza legítima y la norma al respecto (art. 46 LGT).

Será determinante si la actuación irregular de la Administración ha afectado al derecho de defensa del obligado tributario.

Y el TS apreció afectación del derecho de defensa, ya que nunca se practicó la notificación en el domicilio expresamente designado. Por lo tanto, el interesado no accedió a su contenido por medios electrónicos, impidiendo conocerla y afectando a su derecho de defensa.

El TEAC señala que la citada STS de 1 de julio de 2025 se desprende que el mero cumplimiento de las exigencias formales no es suficiente para afirmar la validez de la notificación cursada: si el destinatario no tuvo conocimiento real del acto administrativo por una falta de diligencia de la Administración Tributaria, no tendrá efectos jurídicos.

Paralelamente, los incumplimientos de las formalidades legalmente establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si queda acreditado que el destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.

También el TEAC alude sobre este aspecto de las notificaciones a su reciente RTEAC de 19 de febrero de 2026.

RTEAC de 19 de febrero de 2026.

En este caso se trataba de un procedimiento iniciado a instancia del interesado (solicitud de rectificación).

El contribuyente no obligado a notificaciones electrónicas accedió a la dirección electrónica habilitada, a pesar de haber designado un representante voluntario. Y su criterio fue que era conforme a Derecho la notificación cursada electrónicamente.

Afirma el TEAC que lo importante no es la obligatoriedad de la forma de notificación, sino el acceso voluntario y fehaciente al contenido del acto. Por lo tanto, aun no siendo obligatoria la relación por medios electrónicos del obligado con Hacienda, si accede voluntariamente a la Sede Electrónica, la notificación se entiende válidamente practicada en ese momento.

Finalmente, tras citar otras sentencias y resoluciones anteriores del TEAC, este fija criterio en su RTEAC de 25 de marzo de 2026.

Criterio del TEAC en su Resolución de 25 de marzo de 2026

Estando la validez de la notificación condicionada en última instancia a que la misma haya alcanzado el fin que le es propio, es válida la notificación de la resolución que finalice un procedimiento iniciado de oficio efectuada por la Administración en el domicilio fiscal del obligado tributario habiéndose hecho cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho  domicilio y haga constar su identidad (art. 111 LGT), sin que el hecho de que la notificación no se haya intentado practicar en el domicilio del representante designado por el obligado tributario conlleve necesariamente la invalidez de la notificación realizada.

No obstante el criterio del TEAC en esta Resolución, no olvidemos que la última palabra la tienen siempre los Tribunales de Justicia y no los de Hacienda.

Autor: I. Font

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