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STS. ¿Puede deducirse una sociedad familiar la retribución del socio administrador si en los Estatutos el cargo está fijado como gratuito?

May 30, 2025 | Fiscal

La deducibilidad de la retribución de los administradores cuando en los Estatutos se ha fijado que el cargo es gratuito, es un tema peliagudo que ha sido abordado en numerosas ocasiones por nuestros tribunales de Justicia.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse nuevamente sobre este tema en su reciente sentencia de 9 de mayo de 2025 (546/2025). En ella aclara y establece cuál es su doctrina al respecto.

Deducción retribución socio empresa familiar

¿Cómo se inició el asunto?

Una Sociedad familiar con tres socios, titulares cada uno de un tercio de las participaciones sociales y dos de ellos administradores, tiene fijado en sus Estatutos que el cargo es gratuito.  

No obstante lo anterior, en 2013 los dos socios administradores percibieron un elevado importe en concepto de “rendimiento del trabajo personal” y “dietas”.

La AEAT dictó liquidación provisional por considerar que el trabajo realizado era en su condición de administradores, que ese cargo era no retribuido y, en consecuencia, esos gastos no son fiscalmente deducibles al ser una liberalidad (art. 14.1.e) TRLIS).

No conforme con la resolución, presentó reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.).

Criterios del T.E.A.R. y T.S.J.

El interesado invocó ante el T.E.A.R. que los gastos estaban contabilizados, registrados, acreditados y justificados, estando vinculados a la actividad de la empresa. A pesar de ello se habían calificado de “liberalidades”, dado que los estatutos declaran no retribuido el cargo. Lo verdaderamente trascendente es la efectiva prestación de servicios para la sociedad.

El T.E.A.R. confirmó la resolución de la AEAT, afirmando que las actividades desempeñadas por los socios administradores eran “las propias del cargo de administrador … a pesar de la dificultad de deslindar las funciones de gerencia y dirección, de las estrictamente de carácter mercantil … “.

Tras ello, la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo ante el correspondiente Tribunal Superior de Justicia (TSJ).

El T.S.J. declaró que no es deducible el gasto cuando no esté recogido en los estatutos, por ser una mera liberalidad. Examinó las funciones acreditadas y consideró que eran propias de la alta dirección. Tras ello, aplicó la teoría del vínculo y concluyó que “las cantidades recibidas lo son en concepto de administrador, estableciendo los estatutos que el cargo es no retribuido, por no que no es posible la deducción del gasto.

La relación laboral era absorbida por la relación de administradores y, al preveer los estatutos el cargo gratuito, lo pagado por la sociedad a los socios administradores por el desempeño de la actividad desplegada era una donación o liberalidad.

Disconforme con la sentencia del T.S.J., la interesada se dirigió al Tribunal Supremo.

Doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo había de determinar si son deducibles como gastos las cantidades pagadas a los administradores y socios por trabajos efectivos cuya realidad no se discute en supuestos en los que los estatutos fijen que la condición de administrador es no remunerada.

Y, en tal caso, si el pago efectuado puede calificarse como donativo o liberalidad y, en consecuencia, no considerarse un gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

El Tribunal Supremo comienza señalando que tanto la Administración como el T.S.J. aplican a este asunto la teoría del vínculo y, tras ello, afirman que nos encontramos ante una donación o liberalidad.

Pero explica que la actual doctrina del T.S. entiende que, cuando se trata de determinar si el abono de las retribuciones a los administradores constituye o no un gasto deducible por la sociedad, la teoría del vínculo es irrelevante. Así lo ha sostenido en su STS de 13 de junio de 2024 (rec. 78/2023).

Y debe centrarse el tema en determinar si la retribución a un socio/administrador por prestar servicios que no son discutidos a la sociedad, es un gasto deducible si los estatutos fijan que el cargo es gratuito. Ojo, al enjuiciarse el ejercicio 2013 se aplica el RDL 4/2004 (TRLIS).

La postura del T.S. puede resumirse en los siguientes puntos:

  • La retribución de los administradores contabilizada correctamente, imputada y justificada por la prestación de servicios realizado de forma efectiva, es un gasto deducible.
  • Corresponde a la Administración Tributaria justificar que, aunque nos encontramos ante un gasto contable, no cabe la deducción de aquel al concurrir alguna de las causas fijadas en la norma fiscal que impiden la deducción del gasto.
  • La retribución de los administradores, en la medida en que tiene por objeto el enriquecimiento de la empresa y, por tanto, la generación de ingresos, no es una donación o liberalidad.
  • La infracción de lo establecido en los estatutos de la sociedad al retribuir a los administradores no constituye, a priori, un incumplimiento del ordenamiento jurídico relevante que impida la deducción del gasto.
  • Cuando la Administración estime, en los supuestos en que se ostente la doble condición de socio-administrador, que la retribución del administrador por la prestación de servicios oculta una retribución de los fondos propios, tiene la carga de alegarlo y justificarlo. No puede inferirse, sin más prueba, de esta doble condición.

Para justificar su argumentación, el Tribunal Supremo invoca diferentes sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019), que establece que serán deducibles las disposiciones patrimoniales “correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro”.

También las STS de 6 de julio de 2022 (rec. 6728/2020) y STS 11 de julio de 2022 (rec. 7626/2020), donde señala que “en presencia de una retribución por un trabajo o una prestación efectivamente realizada, difícilmente podrá desvirtuarse dicha realidad – y la traducción jurídica de su deducibilidad, como regla general -, acudiendo a una categoría como la de la liberalidad.”

Asimismo, cita también su STS de 27 de junio de 2023 (rec. 6442/2021), en la que señala que “aun en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito previsto en la ley mercantil … su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad”. Afirma el T.S. que no toda infracción de la normativa mercantil implica la no deducibilidad fiscal del gasto. Y recuerda que esta postura se encuentra expresada en sus sentencias de 13 de marzo de 2024 (rec. 9078/2022), STS de 30 de abril de 2024 (rec. 7481/2022) y STS de 13 de junio de 2024 (rec. 78/2023).

En las mismas claramente se afirma que los gastos relativos a la retribución que perciban los socios que, al mismo tiempo son administradores o apoderados, como consecuencia de la efectiva prestación de servicios, distintos a los derivados de tal condición, en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, aunque no conste el acuerdo de la Junta General que contempla el artículo 220 TRLSC , siempre que exista inscripción contable del gasto, se imputen con arreglo a devengo y revistan justificación documental» .

Para finalizar, concluye el Tribunal Supremo estableciendo la siguiente doctrina:

1.- Careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado.

2.- No puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad –(art. 14.1.e) TRLIS)– por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.

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