Es práctica habitual que al adquirir una vivienda se suscriba un préstamo con garantía hipotecaria. Y que la entidad de crédito prestamista exija la contratación de un seguro de vida que cubra la contingencia de fallecimiento, siendo ella la beneficiaria del mismo.
En el supuesto de que, posteriormente, se produzca el óbito de uno de los cónyuges, generalmente la aseguradora satisface la prestación procedente y se cancela el importe pendiente de préstamo. Si existe remanente, se entrega al cónyuge supérstite.

¿Cómo debe tributar por ello?
La Dirección General de Tributos (DGT) ha aclarado esta cuestión en una consulta vinculante.
En el asunto concreto, los esposos, casado en gananciales, eran deudores solidarios del préstamo con garantía hipotecaria. El fallecido era tomador y asegurado de un seguro de vida vinculado al préstamo. Los beneficiarios eran, en primer lugar, el prestamista y del exceso, si había, el cónyuge del asegurado.
Tras el óbito del esposo, se llevó a cabo la disolución de la sociedad de gananciales y la entidad de crédito recibió el importe derivado del seguro, cancelándose el préstamo.
La esposa recibió de la aseguradora la cantidad sobrante del capital pendiente de amortizar.
Y se plantea cómo debe tributar en IRPF.
La DGT distingue en la Consulta V2569-25, de 18 de diciembre de 2025, a estos efectos, entre dos importes:
1. Importe destinado a la cancelación de la parte del préstamo del cónyuge supérstite
El importe destinado a la cancelación de la parte del préstamo de la esposa constituye una ganancia patrimonial en el IRPF (arts. 33.1 y 37.1. l) LIRPF), que deberá integrarse en la base imponible general.
2. Importe remanente de la prestación del seguro
El importe sobrante percibido por la consultante porque excedió de la cantidad pendiente de amortizar hay que enlazarlo con el Impuesto sobre Sucesiones.
Y es que, en principio, constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros de vida (art. 3.1.c) LISD).
Pero el Centro Directivo no analiza la tributación de esta cuestión, ya que la consulta se presentó cuando ya había finalizado el plazo de presentación del Impuesto sobre Sucesiones, que es de seis meses contados desde el fallecimiento del causante.
Así, recuerda que las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de las declaraciones o el cumplimiento de las obligaciones tributarias (art. 88.2, 1º párrafo) LGT).
Más sobre este tema
La Dirección General de Tributos también aclaró la tributación de este supuesto, que tenía otros matices, en consultas anteriores, concretamente en las siguientes:
Consulta V1006-21
En la Consulta V1006-21, de 20 de abril, el asunto planteado era el de un matrimonio en régimen de separación de bienes y cada uno suscribió un seguro de vida, siendo la entidad de crédito la beneficiaria, y la suma asegurada el capital pendiente de amortizar del préstamo en un 50% para cada cónyuge.
Al fallecer un cónyuge, la entidad prestamista ha obtenido la prestación y se ha cancelado parcialmente el préstamo, el de la parte del fallecido.
Manifiesta la DGT que para el consultante, dado que solo se cancela la parte del capital pendiente del préstamo de la fallecida, la prestación derivada del seguro no supone la obtención de renta.
Pero como heredero deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones. La mitad del inmueble pasará a formar parte de la masa hereditaria y la deuda que la causante tenía con el banco se cancela por el seguro de vida (la entidad era beneficiaria).
Por ello, en la masa hereditaria se deberá incluir el valor de la mitad del inmueble, sin que se pueda minorar la misma por una deuda que, al fallecer, deja de existir.
Para finalizar, precisa el Centro Directivo que el hecho de que el esposo supérstite pagara la prima del seguro del que era tomadora y asegurada la esposa fallecida, no tiene transcendencia a efectos tributarios.
Consulta V-2602-21
En la Consulta V2602-21, de 27 de octubre, cada uno de los cónyuges había suscrito un seguro de vida, con diferentes cantidades aseguradas.
La DGT comienza señalando que para el tomador y asegurado, el cónyuge fallecido, no existe un rendimiento derivado de un contrato de seguro por el cobro del rescate, sino que se ocasiona una renta por la cancelación de la deuda. Se produce una alteración en la composición del patrimonio, calificada como ganancia patrimonial (art. 33.1 LIRPF).
Dicha ganancia patrimonial estaría constituida por el importe del préstamo hipotecario que se amortiza, pero no estaría sujeta al IRPF, al no existir ganancia con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente (art. 33.3 b) LIRPF).
Por lo que respecta a la tributación del cónyuge supérstite, el Centro Directivo realiza una distinción:
- Si solo se ha cancelado la parte del capital pendiente del préstamo correspondiente al fallecido: no implica obtención de renta para la consultante.
- Si, además, se ha cancelado parte del capital pendiente del préstamo que corresponde a la consultante: ésta habría obtenido una ganancia patrimonial sujeta al IRPF (37.1. l) LIRPF).
Y debe integrarse en la base imponible general del IRPF por la cantidad amortizada que correspondiera a la parte del préstamo de que ella es titular en la fecha de cobro del importe por la entidad prestamista.
Autor: I. Font
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