La cuestión de la deducibilidad del IVA por la compra o alquiler de un vehículo de empresa resulta siempre de actualidad. Una vez más se somete a valoración jurídica el tratamiento fiscal de las cesiones de uso de vehículos a empleados con fines particulares.
La deducción de las cuotas soportadas por los vehículos de uso “mixto”, que la empresa cede a los empleados para fines particulares de forma gratuita es un tema abordado a menudo tanto por Hacienda, a través del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) como por los Tribunales de Justicia.
En general, los vehículos o medios de transporte se consideran bienes de inversión (art. 108 LIVA). Por ello, son deducibles las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso de los mismos que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial (art. 95.Tres LIVA).
Así, se presumen afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas en un 50%, si bien algunos pueden alcanzar el 100%.
En la medida en que el vehículo se afecte a la actividad sujeta al impuesto realizada por el empresario o profesional, generará el derecho a deducir.
El TEAC, en su reciente Resolución de 18 de octubre de 2024 (Resolución 06250/2022) se ha pronunciado sobre la deducción de las cuotas soportadas en virtud de contratos de renting.
¿Cuál es la postura de la Agencia Tributaria?
La Agencia Tributaria en este asunto sostiene que los vehículos son utilizados por personas que no mantienen ninguna relación laboral o mercantil con la entidad, ya que unos son socios indirectos de la mercantil reclamante y otro ejerce como administrador de la empresa.
Y ninguno de ellos recibe retribución alguna por parte de la entidad.
Además de este indicio, la Administración relaciona otros, tales como la emisión de notas de combustible y la existencia de solicitudes por directivos de reembolso de dietas por kilometraje en caso de utilización del vehículo. O incluso la disponibilidad de los vehículos fuera de la jornada laboral recogida en el convenio colectivo.
Todos ellos conducen a la Administración actuaria a determinar que no se puede vincular el uso de los vehículos turismo con el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de la entidad, sino con la satisfacción de necesidades particulares de las personas físicas mencionadas.
¿Cuál es la postura de la empresa?
La empresa manifiesta su disconformidad alegando, entre otros, que esos socios son, a la vez, propietarios de otros vehículos que utilizan para su uso personal.
Y, además que algunos de ellos realizan funciones de dirección y gerencia de la sociedad por sí mismos o mediante otras sociedades cuya retribución se produce mediante la emisión, por estas últimas, de las facturas correspondientes y que los vehículos son utilizados, además, por otros trabajadores de la empresa.
¿Qué resuelve el TEAC?
El TEAC invoca, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 (recurso 4069/2017) y afirma que todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales. Ello implica que no puede excluirse el derecho a deducir por la circunstancia de que el bien en cuestión no esté completamente afectado a la actividad empresarial o profesional o por el hecho de que esa afectación sea proporcionalmente poco relevante.
Pero, a partir de los hechos e indicios recabados por la Inspección, concluye que no se justifica la existencia de uso profesional de los vehículos cedidos y, por tanto, no cabe admitir afectación alguna a la actividad empresarial.
Señala que la entidad tiene una mayor facilidad probatoria sobre el uso profesional de los vehículos por parte de los cesionarios, al estar en disposición de acreditar el hecho positivo del uso efectivamente realizado por los socios y administradores de los vehículos para el desempeño de sus funciones.
El TEAC afirma que, en cambio, la Administración se enfrenta a la dificultad de probar que el vehículo no se ha utilizado para fines profesionales y, ante la falta de pruebas aportadas por la entidad, ha recabado a lo largo del procedimiento una serie de indicios a partir de los que concluye la inexistencia de un uso profesional de los vehículos cedidos.
Y reitera que, frente a las conclusiones alcanzadas por la Inspección a partir de los indicios, la entidad no aporta elementos de prueba del hecho positivo de utilización de los vehículos en el desempeño de las funciones laborales de los cesionarios, por lo que no ha acreditado afectación a la actividad empresarial, correspondiéndole la prueba de la misma y, como consecuencia, las cuotas soportadas por el renting de los vehículos no son deducibles.
Y fija el criterio siguiente:
Corresponde al obligado tributario que pretende deducir las cuotas de IVA soportado, acreditar la afectación del vehículo a la actividad. Probada la afectación, se presume que el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es el 50% conforme a lo establecido en el artículo 95.Tres.2ª de la Ley del IVA, salvo que se trate de alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final de la regla 2ª del apartado Tres de dicho artículo.
Reitera el criterio de su anterior RTEAC de 27 de septiembre de 2024 (RG 00/9152/2021).
Como vemos, Hacienda exige a las empresas que acrediten de forma efectiva la utilización de los vehículos de forma comercial o profesional por sus directivos o empleados. En caso contrario, no se permite la deducción del 50% del IVA soportado en la adquisición o arrendamiento del turismo.
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