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IRPF. Soy socio, administrador y trabajador de una sociedad que me paga la cuota de autónomo y gastos de gasolina. ¿Cómo debo tributar?

Mar 6, 2026 | Fiscal

En las sociedades mercantiles de reducida dimensión es relativamente frecuente que haya una coincidencia en la persona del socio y administrador. Incluso es posible que preste sus servicios en la misma como trabajador y perciba por ello una retribución.

La Dirección General de Tributos (DGT) ha aclarado diferentes cuestiones planteadas por un contribuyente de IRPF en esta situación.

Concretamente, el consultante expone que es socio mayoritario y administrador único con cargo gratuito de una S.L. Esta desarrolla una actividad empresarial, donde presta sus servicios como trabajador, percibiendo remuneración y asumiendo la entidad su cuota de autónomo.

IRPF autónomo y gastos de gasolina

¿Cómo tributan las retribuciones en IRPF?

Las retribuciones percibidas por el socio administrador como “trabajador”, no como administrador, han de analizarse, según la DGT, con el fin de determinar si se consideran o no rendimientos del trabajo en IRPF.

Y señala que anteriormente, por ejemplo en la CV 1147-15, ya ha declarado que hay que tener en cuenta lo que establece la LIRPFF:

  • Por un lado, serán rendimientos íntegros del trabajo las contraprestaciones que deriven del trabajo personal o de la relación laboral y no sean rendimientos de actividades económicas (art. 17.1).
  • Por otro lado, serán rendimientos de actividades económicas los que, procediendo del trabajo personal y del capital, o de uno solo de ellos, suponen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno solo de ellos, para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios … (art. 27.1).

Afirma el Centro Directivo que en este caso las actividades objeto de la sociedad y que desempeña el socio trabajador, no son profesionales, ya que no se cumplen los requisitos para ello (art. 27.1.2º y 3º párr.).

Por lo tanto, con independencia de la existencia de relación laboral formal y del régimen de cotización del socio, los rendimientos obtenidos por este son del trabajo.

¿Qué retención debe aplicarse?

Por lo que se refiere al tipo de retención a aplicar, debe ser uno de los previstos para los rendimientos del trabajo en la normativa (art. 86 RIRPF).

Y, específicamente, el que corresponde a las funciones como administrador será el 35% o el 19% si es retribuido. Como en este caso el cargo se desempeña de forma gratuita, no procede retención.  

¿Qué sucede con la cuota de autónomo?

Según se ha expuesto al principio, la Sociedad satisface la cuota de autónomo del administrador.

Y de acuerdo con la normativa del régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), la obligación de cotizar es del socio-administrador, por lo que si la satisface la empresa, será una retribución del trabajo en especie.

Por el contrario, si el pago de la cotización por parte de la empresa se realiza entregando el dinero al socio trabajador, sería una retribución dineraria y la retención se detraería de ese importe.

Esta cotización al RETA será para el socio un gasto deducible en la determinación del rendimiento neto del trabajo, con independencia de si su pago lo hace la empresa como mediadora de pago o asumiendo su coste. En este último caso, además, serán retribución en especie para el socio (art. 19.2.a) LIRPF).

¿Cómo tributan los gastos de gasolina que paga la sociedad al socio trabajador?

Con relación a la tributación de los gastos de gasolina que paga la sociedad al socio trabajador, se incluyen entre los rendimientos íntegros del trabajo.

No obstante lo anterior, se exoneran de gravamen si las percibe el trabajador que debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para llevarlo a cabo (art. 9 RIRPF).

Recuerda la Dirección General de Tributos sobre este punto, que el régimen de dietas previsto en el RIRPF solo se aplica a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral con dependencia y alteridad.

Si el contribuyente no tiene este tipo de relación pero su retribución es rendimiento del trabajo, también pueden tener gastos de desplazamiento derivados de sus funciones como socio trabajador en la sociedad, pero su tratamiento es distinto del anterior supuesto.  

En este caso, a la empresa se le produce un gasto derivado de la actividad del socio, como el de desplazamiento, que no es una retribución de la prestación del servicio del socio.

Precisa el Centro Directivo que, para que pueda afirmarse que es un “gasto por cuenta de un tercero” (de la sociedad), deben cumplirse ciertos requisitos:

  • Que no se tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen según la normativa del IRPF.
  • Que los gastos generados a la sociedad se destinen a poner a disposición de los socios trabajadores los medios necesarios para lleva a cabo sus funciones, entre ellos los de desplazamiento.

Pero si la sociedad solo reembolsa los gastos que les han ocasionado, sin que puedan justificar que compensan la necesidad del desplazamiento, se podría estar ante una retribución. Entonces el importe recibido estaría sujeto al IRPF y a retención.

Dirección General de Tributos, concluye su Consulta Vinculante comentada, V-1796-25, de 13 de octubre de 2025, que, en consecuencia:

  • Si la sociedad pone a disposición del socio trabajador los medios para que desarrolle su labor fuera del centro de trabajo (transporte y alojamiento), no existirá renta para este, ya que no hay ningún beneficio particular para él.
  • Pero si reembolsa al socio trabajador los gastos que le ha ocasionado desplazarse a ese lugar y este no justifica que los mismos compensan los que a él se le han generado, o la sociedad le abona un importe para que el socio decida libremente cómo ir al lugar donde debe desempeñar el trabajo, sería renta dineraria sujeta a retención.

Autor: I. Font

NCS Contabilidad y NCS Gestión

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