
Cuando una sociedad ha sido ya disuelta y liquidada cabe plantearse si Hacienda puede derivar directamente la responsabilidad subsidiaria al administrador, antes de exigir las deudas tributarias a los socios.
O si, por el contrario, se exige previamente la declaración de fallido de los socios de la deudora principal (la sociedad), por ser sus sucesores.
El Tribunal Supremo ha dictado recientemente jurisprudencia sobre este tema.
Inicio del asunto
El asunto se inició cuando una sociedad instó un procedimiento concursal, que finalizó por insuficiencia de masa activa. Tras ello, la sociedad fue disuelta y liquidada, quedando extinguida su personalidad jurídica y cerrándose su hoja registral.
Después, pese a la existencia de socios, hecho que conocía la Administración, esta declaró fallida a la sociedad y, dirigió la acción de cobro contra el administrador, declarando su responsabilidad tributaria subsidiaria, con apoyo en el art. 43.1.a) LGT).
Posteriormente, el administrador impugnó el acuerdo de derivación de responsabilidad.
Entendía que, una vez extinguida la sociedad, la AEAT tendría que haber continuado el procedimiento recaudatorio frente a los socios, como sucesores legales de las deudas tributarias, antes de proceder contra él como responsable subsidiario.
Tras agotar la vía administrativa, el asunto llegó a la Audiencia Nacional.
Audiencia Nacional
La Audiencia Nacional estimó el recurso del administrador. Según su criterio, una vez extinguida la sociedad, los socios pasan a ser sucesores de las obligaciones tributarias pendientes.
Por lo tanto, la AEAT debía haber actuado del siguiente modo:
- Reclamar primero la deuda a los socios,
- Solo si estos son declarados fallidos, dirigirse contra el administrador como responsable subsidiario.
No conforme con el fallo, la Administración recurrió ante el Tribunal Supremo.
Administración
El razonamiento de la Administración tributaria fue, básicamente, que la Audiencia Nacional no había tenido clara la diferencia entre el responsable tributario (art. 41 y ss LGT) y el sucesor (art. 40 LGT).
Y no se había tenido en cuenta el contenido de la LGT sobre el asunto ni del RGR (art. 124.5 y 6, y art. 127.4).
E infringía en sus alegaciones la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando expresamente la STS 15 de diciembre de 2011, la STS de 10 de febrero de 2014, así como la STS de 3 de mayo de 2012.
Sostenía que los socios no son responsables solidarios (art. 42 LGT), sino meros sucesores de la sociedad extinguida. Este es el motivo de que la LGT (art. 176) solo exige declarar fallido al deudor principal y, en su caso, a los solidarios. En cambio, a los sucesores no.
Por lo tanto, la AEAT podría derivar directamente la responsabilidad subsidiaria al administrador, sin que fuera necesario iniciar antes ninguna actuación frente a los socios.
Y manifiesta que, a su juicio, existe diferencia entre sucesores y responsables.
Así, los responsables garantizan el cobro de la deuda junto al deudor principal, mientras los sucesores solo ocupan la posición jurídica del obligado principal ya no existe.
Y en el supuesto de una sociedad ya liquidada y extinguida, las obligaciones tributarias pendientes no desaparecen, sino que se transmiten automáticamente a los socios, en el ámbito del art. 40 LGT.
En consecuencia, extinguida la entidad, no existe deudor principal con personalidad jurídica propia frente al cual haya de seguirse el procedimiento.
Frente a ello, el contribuyente recurrido reiteró su postura, apoyándose en diferente jurisprudencia, y principalmente, en la STS de 22 de diciembre de 2022 y STS de 24 de julio de 2024
Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, en la comentada STS de 18 de junio de 2026 debía determinar si la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria exige, previamente, la declaración de fallido de los socios de la deudora principal, cuando ésta haya sido liquidada.
Y, básicamente, comparte la interpretación de la Audiencia Nacional. Así, la Administración no puede actuar como si la sociedad extinguida siguiera existiendo únicamente para derivar la responsabilidad al administrador.
Sucesores y responsables
Con relación a la diferencia establecida por la Administración entre sucesores y responsables, el Alto Tribunal señala que los socios no son responsables solidarios del artículo 42 LGT, pero sí quedan obligados solidariamente por sucesión conforme al artículo 40.1 LGT.
La solidaridad, en este caso, opera en el ámbito de la sucesión de la deuda de la sociedad extinguida, con los límites legales correspondientes.
Por tanto, aunque la figura jurídica no sea idéntica a la responsabilidad solidaria tributaria, la Administración no puede ignorar a los socios cuando la entidad deudora ya ha desaparecido.
Los sucesores ocupan la posición jurídica del deudor ya inexistente, “le suceden”, se les transmite la deuda legalmente.
En cambio, los responsables no sustituyen al deudor principal, ya que su obligación es accesoria.
Fundamentos legales
El Tribunal Supremo se apoya en sus fundamentos, principalmente, en los artículos 40.1 LGT y 177.2 LGT.
El 40.1 LGT establece que las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades disueltas y liquidadas se transmiten a sus socios hasta el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Y el art. 177.2 indica que, una vez disuelta y liquidada una sociedad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica.
El Alto Tribunal afirma que, en consecuencia, si la sociedad ya no existe jurídicamente, la Administración debe tener en cuenta que las deudas transmisibles pasan legalmente a los socios dentro de los límites establecidos.
La declaración de fallido
El Tribunal Supremo afirma que una declaración de fallido frente a una sociedad ya extinguida no basta.
Realiza esta importante precisión porque, recordemos, la AEAT declaró fallida a la sociedad cuando esta ya estaba extinguida.
Para el Tribunal Supremo, esa declaración resulta ineficaz a estos efectos, porque se realiza respecto de una entidad que ya carecía de personalidad jurídica.
La Sala razona que no cabe “revivir” una sociedad extinguida solo para justificar la derivación de responsabilidad al administrador. Una vez producida la disolución y liquidación, las obligaciones transmisibles deben seguir el cauce legal previsto para los sucesores.
Por ello, si existen socios, Hacienda debe determinar primero qué deudas pueden asumir por sucesión. Ellos eran ya los obligados al pago.
Y, ante insuficiencia patrimonial de los socios, declarar el fallido de estos antes de acudir al administrador como responsable subsidiario.
Por otra parte, precisa el Alto Tribunal que la transmisión de las deudas a los socios no es una opción para la Administración. La LGT (40.1 LGT y 177.2) fijan un mecanismo legal de sucesión que debe respetarse si la sociedad está disuelta y liquidada.
Es cierto que los socios responden hasta el límite del valor de su cuota de liquidación, pero ello no permite a la Administración no tener en cuenta su condición de sucesores y dirigirse directamente contra el administrador.
Garantías del administrador de la sociedad
Con respecto al administrador, el Tribunal Supremo hace hincapié en las garantías que la ley le otorga.
Afirma que si Hacienda puede dirigirse directamente contra él, quedarían sin contenido el beneficio de excusión que existe en la responsabilidad subsidiaria, así como el derecho de reembolso frente al deudor principal (art. 41.6 LGT).
Incluso podría producirse un doble cobro, si después también se reclama la deuda a los socios.
Por todo ello, los razonamientos de la AEAT no son ajustados a la normativa.
Sanciones tributarias
También alude el Tribunal Supremo en su STS de 18 de junio de 2026 a las sanciones.
Declara que, aunque el art. 40 LGT recoge la transmisión a los sucesores, esta posibilidad debe interpretarse de acuerdo a los principios constitucionales de culpabilidad y personalidad de la sanción.
En consecuencia, han de valorarse previamente los elementos subjetivos que puedan justificar una transmisión automática de las sanciones.
Doctrina del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina:
1.- La declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria (en este caso, del art. 43.1.a) LGT exige, previamente, la declaración de fallido de los socios de la deudora principal, cuando ésta haya sido liquidada, en los términos y con el alcance que establecen los artículos 40.1 y 177.2 LGT.
2.- No cabe derivar, por vía de responsabilidad tributaria del artículo 43 LGT, las deudas de una sociedad liquidada y disuelta, ya que esas obligaciones se transmiten legalmente, caso de haberlos, a sus socios o partícipes. Estos pasan a ocupar la posición del deudor principal.
Autor: I. Font
NCS Asesor
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