Las ganancias de patrimonio no justificadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) están formadas por bienes o derechos del contribuyente cuya tenencia o adquisición no se corresponde con la renta o patrimonio declarados.
O también por deudas inexistentes en cualquier declaración por IRPF o el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), o su registro en los libros o registros oficiales.
La normativa del IRPF señala que este tipo de ganancias deben atribuirse de acuerdo con la titularidad de los bienes o derechos en que estas ganancias se manifiesten.
Pero podemos preguntarnos qué sucede si Hacienda considera que existen ganancias patrimoniales no justificadas de contribuyentes casados en régimen de gananciales.

¿Cómo deben imputarse?
El Tribunal Supremo ha dictado sentencia que aclara la cuestión y fija doctrina.
Inicio del asunto
El asunto comenzó en 2012, cuando en la aduana francesa las autoridades descubrieron al contribuyente 93.205 € no declarados.
La AEAT, posteriormente, comunicó al obligado tributario, residente en Madrid, el inicio de actuaciones inspectoras cuyo alcance era comprobar un posible incremento patrimonial derivado de movimientos efectivos en 2012.
El procedimiento concluyó con liquidación que declaró la existencia de una ganancia patrimonial no justificada, ya que no se acreditó de forma suficiente el origen de los fondos descubiertos, más la correspondiente sanción.
Como el obligado tributario no probó la fuente de procedencia del dinero, se entendió que el mismo le pertenecía en su totalidad.
No conforme, presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que la desestimó.
El TEAR argumentó que era el interesado quien fue detenido por la policía francesa el que portaba el dinero no declarado y según el art. 11.5 LIRPF, la ganancia patrimonial ha de imputarse a la persona que la obtuvo directamente.
Tras ello, presentó recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Madrid.
TSJ de Madrid
El TSJ de Madrid estimó en parte el recurso, anulando la sanción.
Con respecto a la liquidación, se remitió a la STSJ Madrid de 20 de junio de 2018.
En dicha sentencia se afirmó que a falta de mayor prueba, la renta no justificada debía atribuirse al titular de la cuenta bancaria en la que se efectúa el ingreso, que es donde se manifiesta la ganancia patrimonial. Al ser de titularidad exclusiva de la recurrente, es a ella a la que hay que imputar la ganancia.
Disconforme con el fallo, el contribuyente acudió al Tribunal Supremo.
Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo tenía que determinar si para calcular la imputación fiscal de ganancias patrimoniales no justificadas deben tenerse en cuenta también, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras de su régimen económico. Por tanto, la presunción de ganancialidad de todos los bienes y derechos (art. 1361 C.C.).
El recurrente alegó, básicamente, que el dinero intervenido era ganancial, de ambos cónyuges, por lo que el hecho imponible había sido realizado por los dos, que son titulares de los bienes en que se manifiesta la ganancia.
Y afirmó que para determinar la imputación fiscal de ganancias patrimoniales no justificadas, debe tenerse en cuenta también, si hay matrimonio, la normativa de su régimen económico, ponderando la presunción de ganancialidad de todos los bienes y derechos (art. 1361 C.C.) .
La Administración argumentó que el dinero le fue intervenido al recurrente en un control de aduanas en Francia y a él se debe imputar la ganancia patrimonial por ser él quien la obtuvo directamente, de acuerdo con el art. 11.5 último párrafo. No entra en juego la normativa reguladora del régimen económico matrimonial ni, por tanto, la presunción de ganancialidad.
El Tribunal Supremo reprocha que la AEAT, en el acuerdo de liquidación para determinar la titularidad del dinero, no tiene en cuenta el régimen económico matrimonial aplicable, atribuyendo la totalidad de la ganancia no justificada a uno de los cónyuges, sin analizar si el dinero era privativo o ganancial.
Recuerda que la LIRPF establece cuáles deben ser los criterios fiscales para la individualización de las rentas en el IRPF.
Y, por otro lado, que mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse (art. 1344 CC).
Y por ello es lógico que se establezca como regla general que se presumirán gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges (art. 1.361 CC).
Razona que ha exigido en diferentes sentencias para que pueda ser destruida esta presunción, que la prueba sea satisfactoria y concluyente. No basta con una prueba indiciaria para destruir la presunción, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida.
Y cita especialmente la STS de 21 de septiembre de 2022, que afirma que “la prueba del carácter privativo del dinero incumbe al que lo alegue cuando se trata de una cuestión controvertida”.
Por lo tanto, manifiesta el TS, dado el juego de la presunción de ganancialidad, quien afirme el carácter privativo del dinero, en este caso la Administración, tiene la carga de probar tal carácter, pues, de no hacerlo, el dinero se presume ganancial.
En consecuencia, a efectos fiscales, el dinero en el que se manifiesta la ganancia no justificada debe presumirse ganancial, atribuyéndose por mitad a cada uno de los esposos. Solo podrá atribuirse a uno de ellos cuando, oídos ambos, quede acreditado su carácter privativo.
Y concluye la STS de 15 de julio de 2025 fijando la siguiente doctrina:
Para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas a las que se refiere el art. 11.5.2ºpárrafo LIRPF, con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implicará, en su caso, el juego de la presunción a la que se refiere el art. 1361 del Código Civil.
Autor: Inma Font
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