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Si incluyo a un familiar próximo en la cuenta bancaria como titular, ¿tributa en el Impuesto de Donaciones?

Oct 17, 2025 | Fiscal

En nuestra sociedad, disponer de una cuenta bancaria se ha convertido casi en imprescindible.

Sabemos que en las relaciones del contribuyente con la Administración, esta ha venido exigiendo comunicar la cuenta bancaria para recibir una devolución tributaria, fraccionar la declaración de IRPF, percibir una beca o la prestación por desempleo, por ejemplo.  

Y cada vez existen más situaciones que solo se pueden gestionar a través de ella, habiéndose incrementado con el auge del comercio por Internet.

Por otra parte, es frecuente que el titular de una cuenta bancaria incluya a otra u otras personas de su familia en la misma, bien como autorizados o como titulares. Quizá para evitar que los ya mayores se desplacen a las sucursales bancarias, que escasean, agilizar las gestiones económicas u otras razones.

El autorizado en la cuenta bancaria necesita el beneplácito del titular para poder operar con ella y está facultado realizar ciertas operaciones en su nombre (transferencias, consultar saldo, retirada de efectivo …).

Pero no es el dueño de los fondos ni tiene obligaciones fiscales asociadas a la cuenta.

Recordemos que existen diferencias entre ambas figuras ya que tienen distintas atribuciones, derechos y responsabilidades fiscales, que recaen en el dueño del dinero. 

Por ello, antes de incluir a un familiar en la cuenta bancaria, hemos de tener claras las implicaciones que ello puede ocasionar, sobre todo si es como titular.

Una de ellas es si cabe que Hacienda considere que se le está “regalando” una parte de los fondos que existen y, por tanto, ha de pagar el impuesto correspondiente.

Si incluyo a un familiar próximo en la cuenta bancaria como titular, ¿tributa en el Impuesto de Donaciones?

¿Debe tributar por el Impuesto sobre Donaciones?

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0640-25, de 8 de abril de 2025, ha aclarado esta cuestión.

En el asunto planteado, los padres de la consultante quieren incluirla como titular en sus cuentas y duda si el Fisco podría considerar que constituye hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones (ISD).

El Centro Directivo comienza examinando diferentes aspectos del ISD y contenidos en la LISD:

  • su objeto es gravar los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo (art. 1)
  • el hecho imponible es la adquisición de bienes a título gratuito intervivos (art. 3 b) )
  • el sujeto pasivo es el donatario, el favorecido por la donación (art. 5 b) )

Y prosigue señalando que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta (art. 618 CC).

La Dirección General de Tributos expone tras ello que los elementos esenciales de la donación son:

1º. El empobrecimiento del donante.

2º. El enriquecimiento del donatario.

3º. La intención de hacer una liberalidad.

4º. La aceptación del donatario.

5º. La observancia de las formalidades requeridas según el bien donado (ej: escritura pública)

Por lo tanto, si no concurren estos requisitos, no habrá donación ni devengo del ISD.

Y manifiesta que el tema de la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito a nombre de varias personas de forma indistinta, ha sido analizada por el Tribunal Supremo en varias ocasiones, especialmente en la STS de 19 de diciembre de 1995.

¿Cuál es la jurisprudencia del Tribunal Supremo?

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) a seguir en estos supuestos se recoge en la referida STS de 19 de diciembre de 1995 y el Centro Directivo reconoce que es plenamente aplicable.

En este sentido, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro –u otros– deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios).

Afirma el TS que la inclusión de un nuevo cotitular en una cuenta bancaria cuya titularidad es compartida de una cantidad de dinero perteneciente a los otros cotitulares, no implica necesariamente la existencia de donación, si no va acompañado de los requisitos antes citados.

Y ello, porque una cuenta bancaria supone un contrato de depósito, en el cual la relación jurídica se produce entre el depositante, dueño de lo depositado y el depositario, relación que no queda modificada por el hecho de que figuren varios titulares en dicha cuenta.

La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, sin determinar la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo.

¿Cuál es la conclusión de la DGT?

La conclusión de la DGT es la misma que la establecida en la STS de 19 de diciembre de 1995, al haber reconocido en su argumentación que es plenamente aplicable, según se ha expuesto anteriormente.

No obstante, realiza la precisión de que, al tratarse de una cuestión fáctica, deberá ser la administración gestora la que, con las pruebas que aporte la interesada (art. 105 y 106 LGT), califique la operación consultada.

Más sobre este tema

Anteriormente a la CV 0640-25 comentada, el Centro Directivo ya había abordado este tema, por ejemplo, en la CV V0498-22.

En este caso la consultante y su madre adquirieron por herencia, tras el fallecimiento del padre, dinero depositado en una cuenta bancaria, cuyos titulares indistintos eran ella, sus padres y su pareja.

Se le plantea la duda de que ella y su madre quieren mantener el dinero heredado en la misma cuenta (ahora solo con tres titulares), con el resto de fondos que había. Y si esto implicaría una donación de ellas hacia la pareja de la consultante de una parte del dinero heredado.

La Dirección General de Tributos, en su argumentación, igualmente refiere la reiterada jurisprudencia del TS y menciona la STS de 19 de diciembre de 1995 pero cita, por todas,  la STS de 15 de febrero de 2013 (nº 83/2013).

Y concluye, en el mismo sentido, que el mero depósito del dinero en una cuenta bancaria cuya titularidad es compartida también con la pareja de la consultante, no supone en sí misma la existencia de donación, si no va acompañada de los requisitos expuestos. Y la apreciación de la concurrencia o no de estos requisitos es una cuestión de hecho que debe ser analizada por la Administración tributaria competente.

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