
Cuando un deudor no satisface la deuda en periodo voluntario ni durante el plazo reflejado en la providencia de apremio, la Administración comienza la fase de embargo.
En ella se procede al cobro de la deuda a través de la ejecución de los bienes propiedad del deudor, con el fin de obtener el importe debido, más recargos, intereses y costas.
El embargo puede ser de cuentas bancarias, créditos, valores, inmuebles … El orden en el que se han de embargar los bienes viene establecido legalmente (art. 171 LGT y art. 592 LEC).
En el caso de sueldos, salarios y pensiones, el embargo consiste en un descuento periódico de un porcentaje de los mismos, que variará en función del importe percibido y se calcula con respecto al Salario Mínimo Interprofesional (SMI).
Así, es inembargable la cantidad que no exceda de la cuantía establecida para el SMI. Y los sueldos o pensiones que sean superiores, se embargarán conforme a una escala (art. 607 LEC).
¿Qué sucede si se percibe el SMI y se “ahorra” una parte del mismo? ¿Puede embargarla Hacienda?
En el supuesto de que se perciba un sueldo, salario o pensión cuyo importe coincida con el SMI, puede suceder que no se consuma todo durante el mes y el sobrante permanezca en la cuenta bancaria.
En este caso cabe preguntarse si Hacienda podría embargar el “ahorro” que se acumula en esa cuenta cada mes.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión, en su STS de 15 de julio de 2026.
Inicio del asunto
El asunto se inició cuando la Dependencia de Recaudación de la AEAT dictó diligencia de embargo de la cuenta bancaria de D. “X”, en ejecución de las liquidaciones correspondientes a cuatro sanciones de tráfico.
En dicha cuenta bancaria de D. “X”, solamente se recibían los ingresos de su pensión, que no superaba el SMI.
Disconforme con el embargo, el interesado presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que fue desestimada. Posteriormente, acudió a la vía judicial, donde, igualmente, no se estimó su pretensión.
Finalmente, se dirigió al Tribunal Supremo.
¿Cuáles eran los argumentos del interesado?
D. “X” argumentó, básicamente, que se infringía la normativa sobre inembargabilidad (art. art. 171 LGT y 607 LEC).
Sostenía que es pensionista por jubilación, sin percibir ningún otro ingreso, y recibe el importe en la cuenta embargada. Por ello, la cantidad detraída por Hacienda es inembargable, ya que procedía de su única fuente de ingresos, la pensión.
El interesado se apoyaba, entre otras, en la STC 113/1989, de 22 de junio, y STC 140/1989, de 20 de julio para afirmar que estas cantidades no se pueden embargar aun cuando se hayan percibido posteriores de la misma naturaleza, por las siguientes razones, básicamente:
- El 607 LEC no fija ningún límite temporal a la inembargabilidad del sueldo o pensión, son inconmutables,
- Afectaría a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), ya que sería embargable para el que dejara depositada cualquier cantidad en la cuenta de un mes para otro, e inembargable para el que dispusiera de dicho saldo al recibir el salario o pensión.
- Si fueran embargables dichas cantidades supondría una penalización injusta del ahorro,
- Las cantidades excedentes deben entenderse como ahorro dirigido al pago de ciertos gastos básicos de devengo superior a una mensualidad corriente (ej: electricidad, agua, gas, ropa, tributos …).
¿Cuál era el criterio de la Administración?
El Abogado del Estado alegaba que el TSJ aplicó en la sentencia recurrida de forma correcta el art. 171 LGT, ya que la inembargabilidad se limita al “importe ingresado en el mes del embargo, o en el anterior”.
Por lo tanto, el remanente distinto al “último ingreso mensual o, en su defecto, el anterior”, es un saldo ordinario o ahorro sujeto a la regla general de embargabilidad del dinero, como afirmó el órgano judicial en la sentencia impugnada.
El sueldo o pensión depositado en una cuenta sigue siéndolo mientras no se ingrese en la misma otra cantidad; este último ingreso conlleva la transformación del resto del saldo en ahorro y, en consecuencia, en bien susceptible de embargo.
Las normas sobre inembargabilidad de bienes no tratan de proteger el ahorro, sino que persiguen garantizar los medios adecuados para la subsistencia de las personas, no su capacidad de ahorro.
¿Qué doctrina fija el Tribunal Supremo?
El Tribunal Supremo debía determinar si, en una cuenta donde se realice normalmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (una vez deducida la cantidad inembargable), puede embargarse con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores ingresos de sueldos, salarios o pensiones.
Alude el Alto Tribunal a varias sentencias y autos dictados anteriormente sobre el tema, haciendo especial hincapié en la STS de 15 de marzo de 2024.
STS de 15 de marzo de 2024
En la STS de 15 de marzo de 2024 estableció como doctrina jurisprudencial:
«[…] A los efectos del art. 171 LGT, cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC, los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones».
Recuerda el TS que, tradicionalmente, la Administración ha venido considerando que el dinero sobrante de meses anteriores perdía la protección de “pensión” y pasaba a ser “ahorro”, libremente embargable.
Sin embargo, esta situación ha cambiado desde la RTEAC de 18 de junio de 2025 (RG 00/01140/2022/00/00).
RTEAC de 18 de junio de 2025
En la RTEAC de 18 de junio de 2025 el TEAC ha modificado su doctrina anterior, considerando que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera que sea la forma de su percepción.
Resuelve así el TEAC la práctica que suponía que, al hallarse depositados en el banco por no haberse consumido, recibían el tratamiento de ahorro, íntegramente embargable.
Esta Resolución ya fue comentada en su momento en nuestro Blog, donde puede consultarse de forma más detenida.
Doctrina del Tribunal Supremo en la STS de 15 de julio de 2026
Prosigue el Tribunal Supremo, alineándose con el TEAC, afirmando que los gastos a los que debe hacer frente el contribuyente (tributos, comunidad o ropa) no se atienden en el plazo de un mes, sino que tienen una extensión temporal superior.
Por ello, el remanente en la cuenta está dirigido a atender esas necesidades básicas personales y familiares del deudor.
Y finaliza el Tribunal Supremo en su STS de 15 de julio de 2026 estimando el recurso de D. “X” y fijando la siguiente doctrina:
En una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), debe considerarse también inembargable al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes.
Autor: I. Font
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