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¿Son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades las dietas de los administradores si no están previstas en los estatutos sociales?

Jul 17, 2025 | Fiscal

La deducibilidad o no en el Impuesto sobre Sociedades de las dietas que perciben los administradores, consejeros y directivos de una empresa es una cuestión que suscita controversia.

Esto ha originado que el Tribunal Supremo (TS) se haya pronunciado en numerosas ocasiones sobre este tema, con diferentes matices. Y, recientemente, en su sentencia de 25 de junio de 2025 (nº 819/2025).

Es importante para las empresas conocer cuál es el criterio del Alto Tribunal sobre esta cuestión para poder fijar correctamente su política fiscal y también para evitar las temidas sanciones.

Cuando hablamos de dietas, hemos de entender, según el TS, que son aquellas cantidades que perciben los administradores en concepto de manutención o gastos de desplazamiento.

Dietas administradores Impuesto sobre Sociedades

En la sentencia citada el Tribunal Supremo debía determinar si las retribuciones que perciben los administradores de una mercantil, cuando se consideren dietas, es una liberalidad no deducible si no están previstas en los estatutos.

O si, por el contrario, el incumplimiento de la previsión estatutaria no implica necesariamente la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.

De interés señalar que en este asunto la propia Administración se allana, es decir, está de acuerdo con la solicitud del recurrente, la empresa. Y su decisión se basa en la jurisprudencia ya formulada por el TS sobre esta cuestión, citando la STS de 13 de marzo de 2024 (recurso 9078/2022) y STS 15 de julio de 2024 (recurso 6925/2022), en sentido favorable al obligado tributario.

En las mismas, se recuerda que se ha establecido por el TS la siguiente doctrina:

«[…] no cabe aplicar en el ámbito fiscal la teoría del vínculo, menos aún con la extensión que se pretende, en el que ni siquiera se repara en las retribuciones que perciben los miembros del consejo de administración en su calidad de empleados por cuenta ajena; tampoco cabe calificar las retribuciones como donativo o liberalidad del artículo 14.1.e del TRLIS, (*) sino que, en principio, son retribuciones, onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria, per se, le haga perder esta condición, en tanto que por ese sólo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico, con el alcance que este tribunal Supremo, antes se ha transcrito pronunciamientos al respecto, le ha dado a dicha expresión».

(*) Actual art. 15 e) LIS.

Ante ello, el Alto Tribunal se reitera en la jurisprudencia expuesta por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, la STS de 13 de marzo de 2024 y STS 15 de julio 2024 (recurso 6925/2022), da la razón al contribuyente y sin condena en costas.

Recordemos que la peliaguda cuestión de la deducibilidad de la retribución de los administradores en el Impuesto sobre Sociedades ya ha sido abordada anteriormente en nuestro Blog, exponiendo cuál era en su momento el criterio al respecto Tribunal Supremo sobre otro aspecto del mismo tema.

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