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RTEAC. ¿Pueden aplazarse o fraccionarse las deudas liquidadas por la Administración por retenciones no practicadas o no ingresadas? 

Jul 27, 2026 | Fiscal, Legal

RTEAC. ¿Pueden aplazarse o fraccionarse las deudas liquidadas por la Administración por retenciones no practicadas o no ingresadas? 

La posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de deudas liquidadas por la Administracion por retenciones no practicadas o no ingresadas es una cuestión abordada por el TEAC recientemente, unificando criterio.  

Recordemos que las retenciones son importes que el pagador de una renta detrae de la misma, ingresándolos en el Tesoro Público. Constituyen un anticipo de la cuota del impuesto que, en su momento, pagará el perceptor de dicha renta.  

La obligación de practicar la retención e ingresar el importe en Hacienda se produce cuando el pagador debe legalmente retener o ingresar a cuenta y, además, la renta que pague esté sujeta a esa retención o ingreso a cuenta.  

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha aclarado en su RTEAC de 16 de junio de 2026 (RG /00/7731/2023) si es susceptible de aplazamiento o fraccionamiento una deuda por retenciones, liquidada por la Administración Tributaria al retenedor.  

Inicio del asunto 

El asunto se inició cuando la AEAT tramitó un procedimiento de gestión con Dña. X, obligada tributaria a retener por determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.  

Finalizó con una liquidación provisional por la diferencia entre la cuota declarada en el resumen anual de retenciones practicadas y los ingresos efectivamente realizados mediante autoliquidaciones periódicas de retenciones.  

Dña. X no ingresó en tiempo y forma la deuda liquidada, por lo que se le notificó la providencia de apremio.  

La interesada solicitó el aplazamiento de la deuda apremiada, que fue inadmitido por la AEAT. Su razonamiento fue que el impuesto debido es una cantidad detraída de un pago efectivamente realizado a otro obligado tributario, debiendo el retenedor ingresarlo a Hacienda a cuenta del tributo que corresponda satisfacer al obligado.  

Disconforme, Dña. X interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que la estimó parcialmente.  

Criterio del TEAR 

El TEAR entendió que, en principio, como expresamente señala la LGT (art. 65.2 b)), no se pueden aplazar:  

b) Las deudas tributarias correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta. 

Pero en este asunto nos encontramos ante una deuda liquidada por la Administración, dado que la misma no viene precedida de ninguna retención previamente realizada por un retenedor, sino de un acuerdo de liquidación.  

Concretamente, procedente de un procedimiento de gestión tributaria en el que se ha regularizado la situación tributaria del obligado por ese concepto. Hay que diferenciar entre las deudas derivadas de retenciones practicadas, pero no ingresadas, y las liquidadas por Hacienda en supuestos de retenciones no practicadas. 

De su razonamiento se desprende que las liquidaciones practicadas por la Administración no son subsumibles en el art. 65.2 b) LGT, aunque se haga en concepto de retenciones e ingresos a cuenta.  

Prosigue el TEAR manifestando que no le corresponde determinar si procede la concesión o denegación del aplazamiento o fraccionamiento, porque es una potestad administrativa.  

Y acuerda la anulación del acuerdo impugnado, ordenando la retroacción de actuaciones para que Recaudación lo tramite y resuelva debidamente.  

No conforme con la resolución, la Directora del Dpto. Recaudación de la AEAT, interpuso ante el TEAC recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.  

Recurso de AEAT ante TEAC  

Los argumentos de la AEAT para recurrir son, básicamente, que a los efectos del art. 65.2 LGT, no debe establecerse diferencia alguna entre la obligación autoliquidada por el obligado tributario y la liquidada por la Administracion tributaria; se aplica en ambos casos.  

Considera que en el espíritu y finalidad del art. 65.2 LGT no está el criterio del TEAR, porque eso supondría que el legislador ha buscado específicamente el agravio comparativo para el que autoliquida la retención pero no la ingresa, respecto del que ni la hace ni la autoliquida.  

Y esta ventaja en la obtención del aplazamiento para el que incumple más no puede defenderse de ninguna forma.  

Unificación de criterio del TEAC  

El Tribunal Económico-Administrativo Central comienza afirmando que la cuestión a abordar en la resolución dictada en unificación de criterio es si una deuda por retenciones liquidada por la Administración puede ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.  

Y cita en sus razonamientos, entre otros, diversos preceptos que considera de aplicación en este caso, como el art. 37 y 65 LGT y 48 y 49 RGR, así como la RTEAC de 27 de febrero de 2020 (RG 3322/2018), dictada en unificación de criterio. 

Los responsables pueden solicitar el aplazamiento/fraccionamiento de las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, incluidas aquellas deudas derivadas de retenciones e incluidas en el alcance del acuerdo por el que se les declara responsables. 

Tras exponer diferente motivación, se fija en la comentada Resolución TEAC de 16 de junio de 2026 el siguiente criterio:  

Las deudas por retenciones liquidadas por la Administración Tributaria ante la inexistencia de retenciones no practicadas o de retenciones practicadas pero no ingresadas, no son susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento ex artículo 65.2b) LGT

Autor: I. Font  

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